La Comisión de Norma de la SCA, Bogotá D.C. y Cundinamarca, informa a sus afiliados, sobre la reciente expedición por parte del Gobierno Nacional de los siguientes Decretos relacionados con las normas sobre Licencias Urbanísticas y sobre requisitos para construcciones Sismorresistentes:
1.-DECRETO NACIONAL No 1469 de 2010.
El 3 de Mayo de 2010, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nacional 1469 de 2010. “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”. Este Decreto modifica al Decreto Nacional 564 de 2006, entre otras normas, con el fin de unificar y armonizar en un solo cuerpo normativo las disposiciones vigentes sobre licencias urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y la función pública que desempeñan los curadores urbanos.
La normatividad es de obligatorio cumplimiento en el país, a partir de la publicación del Decreto y establece un régimen de transición para aquellas solicitudes de licencia u otras actuaciones asociadas a ella, radicadas en legal y debida forma, antes de la publicación de este decreto.
Se pretende con la expedición del Decreto 1469 de 2010, que el trámite de licenciamiento sea más eficiente, precisando los procedimientos, la racionalización de términos y la simplificación de los requisitos que deben acompañar la solicitud de las licencias urbanísticas.
Igualmente articula y precisa las actuaciones que deben adelantar las autoridades del orden nacional y local, que tienen relación con el trámite de expedición de estas licencias.
A continuación se presenta una síntesis de las principales novedades que trae dicha norma, relacionadas con el correspondiente artículo del decreto expedido, para facilitar así su estudio y comprensión en relación con las normas existentes a la fecha de expedición de este Decreto:
| Artículo 3 |
Los Curadores Urbanos al expedir licencias de construcción para predios que se ubiquen en sectores urbanizados o desarrollados podrán autorizar la reconstrucción y rehabilitación de andenes colindante con el predio o predios objeto de la licencia. |
| Artículo 6, parágrafo 5 |
Los predios cuya subdivisión se haya efectuado antes de la entrada en vigencia de la ley 810 de 2003 y que cuenten con frente y/o área inferior a la mínima establecida por la reglamentación urbanística podrán obtener licencia de construcción siempre y cuando sean desarrolladas aplicando las normas urbanísticas y de edificación vigentes. |
| Artículo 7º, numeral 6 |
El reforzamiento estructural se podrá expedir sin perjuicio del posterior cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes, actos de legalización y/o el reconocimiento de edificaciones construidas sin licencia, siempre y cuando en este último caso la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reforzamiento. |
| Artículo 7º parágrafo 2 |
Se permite desarrollar por etapas los proyectos de construcción en obra nueva. La reglamentación urbanística con la que se apruebe el plano general del proyecto y de la primera etapa servirá de fundamento para la expedición de las licencias de construcción de las demás etapas, aun cuando las normas urbanísticas hayan cambiado y, siempre que la licencia de construcción para a nueva etapa se solicite como mínimo treinta (30) días calendario antes del vencimiento de la licencia de la etapa anterior. |
| Artículo 11 |
Establece un régimen especial en materia de licencias urbanísticas mediante el cual exime del requisito de tener licencia de construcción a los siguientes proyectos de infraestructura: a) La construcción, ampliación, adecuación, modificación, restauración, remodelación, reforzamiento, demolición y cerramiento de aeropuertos nacionales e internacionales y sus instalaciones, tales como torres de control, hangares, talleres, terminales, plataformas, pistas y calles de rodaje, radio ayudas y demás edificaciones transitorias y permanentes, cuya autorización corresponda exclusivamente a la Aeronáutica Civil, de acuerdo con el Decreto-ley 2724 de 1993 o las normas que lo adicionen, modifique o sustituya; b) la ejecución de proyectos de infraestructura de la red vial nacional, regional, departamental y/o municipal; puertos marítimos y fluviales; infraestructura para la exploración y explotación de hidrocarburos; hidroeléctricas, y sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía, sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias que otorguen las autoridades competentes. Tampoco se requerirá licencia urbanística de construcción en ninguna de sus modalidades, para la ejecución de estructuras especiales tales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas que su comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales |
| Artículo 15 , Parágrafo 1 |
Para efectos de las solicitudes de licencias de construcción se indica que el Curador Urbano debe verificar que los documentos que acompañan la solicitud contengan la información básica que se señala en el Formato de Revisión e Información de Proyectos adoptado por medio de la Resolución 912 de 2009
|
Artículo 6
|
Contra el desistimiento por radicación incompleta procede el recurso de reposición
|
| Artículos 17 y 18 |
El sistema de categorización por complejidad de las solicitudes de licencias de construcción y sus modalidades aplica además de los Curadores Urbanos, a la autoridad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias. |
| Artículo 19 |
Los comuneros pueden ser titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción. En los casos de bifamiliares no se requiere que el propietario o poseedor de la otra unidad concurra o autorice para radicar la respectiva solicitud. Se aclara que los poseedores pueden ser titulares de los actos de reconocimiento |
| Artículo 21, |
En cuanto a los documentos que deben acompañar toda solicitud de licencia urbanística, se contempla la posibilidad de anexar el folio de mayor extensión cuando el predio no se haya desenglobado. El poder solo requiere de la presentación personal de quien lo otorga Solo se debe aportar el predial del último año. Este requisito no se requiere cuando exista otro documento oficial con base en el cual se pueda establecer la dirección del predio objeto de la solicitud (Para el caso de Bogotá, por ejemplo, la certificación catastral). No se requiere anexar el plano de localización. Se aclara que la consulta virtual del certificado de libertad, del impuesto predial y del Certificado de Existencia y Representación ante la Cámara de Comercio) sustituye la presentación de documentos. No se requiere aportar la Certificación VIS No se exige el medio magnético
|
| Artículo 22 |
En urbanismo se define que es la disponibilidad inmediata de servicios públicos. Los estudios detallados de amenaza y riesgo y el diseño de las medidas de mitigación se deberán adjuntar a las solicitudes de licencia, más no se exige que estén aprobadas por la autoridad competente, siendo responsabilidad del profesional que los elabora y del urbanizador. |
| Artículo 25 |
En cuanto a los requisitos de licencias de construcción, para los proyectos de baja complejidad y II media complejidad en la parte de ingeniería solo se exigen los planos estructurales. |
| Artículo 26 |
Se contempla para edificaciones de usos de gran impacto (nuevas, ampliaciones y adecuaciones), la exigencia de estudio de tránsito para la ejecución de los proyectos, no para la expedición de licencias de construcción. |
| Artículo 28 |
Para la modificación de licencias vigentes se prevén requisitos específicos
|
| Artículo 29, parágrafos |
La valla debe tener fondo amarillo y letras negras, se exige para todas las modalidades de licencias de construcción y si no se acredita dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la solicitud en legal y debida forma, se entenderá desistida la solicitud. No se exige valla para modificaciones de licencias vigente ni para las revalidaciones. |
| Artículo 30 |
En cuanto a la intervención de terceros, se podrá expedir el acto administrativo que resuelva la solicitud de licencia, una vez haya transcurrido un término mínimo de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de la citación a vecinos colindantes o de la publicación cuando esta fuere necesaria y, en el caso de los demás terceros, a partir del día siguiente a la fecha en que se radique la fotografía, donde conste la instalación de la valla o el aviso. |
| Artículo 30, parágrafo |
En cuanto a la intervención de terceros y vecinos, las objeciones y observaciones se deberán presentar por escrito, acreditando la condición de tercero individual y directamente interesado y presentar las pruebas que pretenda hacer valer y deberán fundamentarse únicamente en la aplicación de las normas jurídicas, urbanísticas, de edificabilidad o estructurales referentes a la solicitud, so pena de la responsabilidad extracontractual en la que podría incurrir por los perjuicios que ocasione con su conducta. |
| Artículo 31 |
La revisión del proyecto se podrá iniciar a partir del día siguiente de la radicación, pero los términos para resolver la solicitud no cuentan sido desde que quede radicado en legal y debida forma |
| Artículo 31, Parágrafo 1 |
Durante el trámite se puede modificar el proyecto objeto de la solicitud siempre y cuando no conlleve cambio del uso predominante inicialmente presentado, evento en el cual deberá efectuarse una nueva radicación
|
| Artículo 31, Parágrafo 2 |
Se prevé la revisión externa de normas sismo resistentes una vez la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes lo reglamente. |
| Artículo 31, Parágrafo 4 |
Cuando un profesional se desvincule de la ejecución del proyecto, continuará siendo responsable del mismo hasta tanto no se designe su reemplazo |
| Artículo 33 |
Cuando se requiera información de otras autoridades, la misma debe ser remitida en un término de 10 días hábiles, lapso durante el cual se suspende el término que tiene el Curador Urbano o la autoridad municipal correspondiente; si no se da respuesta en dicho termino, la solicitud de licencia deberá resolverse con la información que tenga disponible, que sustente su actuación. |
| Artículo 34 |
En cuanto a los términos para la expedición de licencias, se contempla que la revalidación debe resolverse en un término de 15 días hábiles. |
| Artículo 34, parágrafo 1 |
Para pago de expensas y acreditación del pago del impuesto de delineación y plusvalía se otorga un término de 30 días. Una vez aporten pagos, el curador urbano o la autoridad municipal competente están obligados a expedir la licencia solicitada en un término no superior a 5 días, de lo contrario opera el silencio administrativo positivo. Si el interesado no aporta en término la acreditación de dichos pagos, se entenderá desistida la solicitud y contra este acto administrativo procede recurso de reposición. |
| Normal 0 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4
Artículo 36
|
Se tendrá como titular de la licencia a quien esté registrado como propietario en el certificado de tradición y libertad. En caso de que el predio objeto de la licencia sea enajenado no se requerirá adelantar ningún trámite para actualizarlo. No obstante, si el nuevo propietario así lo solicitare dicha actuación no generará expensa a favor del Curador Urbano. |
Artículo 36, parágrafo
|
Se contempla la renuncia a las licencias urbanísticas mientras estén vigentes. El curador urbano o la autoridad competente expedirá sin costo alguno el acto que reconoce la renuncia, contra el cual no procede recurso. |
| Artículo 37, parágrafo |
El desistimiento de las solicitudes de licencias procede mientras no se haya expedido acto administrativo que conceda o niegue la licencia; contra el acto de desistimiento procede recurso de reposición. El término para retirar documentos cuando se desista del trámite, es de 30 días calendario y se debe expedir acto de devolución o desglose y traslado. |
| Artículo 38, parágrafo |
En caso que sea viable la expedición de la licencia, y no se proporcionen las 2 copias de los planos y demás documentos que hacen parte de la licencia, el curador urbano o la autoridad municipal competente puede reproducirlas a costa del interesado. |
| Artículo 41 |
La publicación de parte resolutiva de las licencias también debe efectuarse en la página electrónica de la oficina que haya expedido la licencia, si cuenta con ella. |
Artículo 42 Parágrafos 1 y 2
|
En cuanto al trámite de recursos de la vía gubernativa se retoma lo previsto en el Decreto 1272 de 2009, Se indica que el recurso debe estar notificado dentro de los 2 meses contados a partir de la interposición. Transcurrido este plazo, se entenderá que la decisión es negativa y quedará en firme el acto administrativo. Los conceptos técnicos que se requieran de parte de las dependencias internas de las autoridades o entidades encargadas de decidir los recursos, no suspenden o prorrogan los términos para decidir. La norma adiciona además que, en todo caso, presentados los recursos, se dará traslado de los mismos al titular de la licencia por el término de cinco (5) días calendario, para que se pronuncien sobre ellos. El acto que ordene el traslado no admite recurso y solo será comunicado. |
| Artículo 49 |
Se contempla la revalidación de licencia en cambio de la licencia para finalizar obras a que se refería el Decreto 546 de 2006. Dicha revalidación se puede solicitar, por una vez, dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento de la licencia. La revalidación tendrá vigencia igual a la de la licencia que se revalida y puede prorrogarse por una vez, por el término de 12 meses. |
| Artículo 51 |
En otras actuaciones nuevas permitidas se contempla la autorización para la intervención del terreno para la construcción de piscinas. Se incluye la modificación de planos urbanísticos de urbanizaciones aprobadas y ejecutadas cuya licencia este vencida, sin derecho a autorizar ejecución de obras, en 3 eventos, así: a) Cuando la autoridad competente desafecte áreas cuya destinación corresponda a afectaciones o reservas, o que no hayan sido adquiridas por éstas dentro de los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 9" de 1989; para efectos de desarrollar el área desafectada, se deberá solicitar una nueva licencia de urbanización; b) Cuando existan urbanizaciones parcialmente ejecutadas y se pretenda separar el área urbanizada de la parte no urbanizada y c) Cuando las entidades públicas administradoras del espacio público de uso público soliciten el cambio de uso de una zona de equipamiento comunal para convertirla en zona verde o viceversa que sean producto de procesos de urbanización y que estén bajo su administración. |
| Artículo 52 |
Se contemplan requisitos específicos para las denominadas otras actuaciones relacionadas con la expedición de la licencia. |
| Artículo 64 |
Se establece que el reconocimiento procede para edificaciones concluidas como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reconocimiento Igualmente se establece que el reconocimiento se puede expedir a los predios que construyeron en contravención de la licencia y están en la obligación de adecuarse al cumplimiento de las normas urbanísticas, según lo determine el acto que imponga la sanción. |
| Artículo 69 |
Se especifican las condiciones del peritaje técnico para el reconocimiento de edificaciones en proyectos de mejoramiento de vivienda de interés social |
| Artículo 76 |
Se especifica que la interpretación que realice la autoridad de planeación, en tanto se utilice para la expedición de licencias urbanísticas, tiene carácter vinculante y será de obligatorio cumplimiento, con el fin de darle seguridad a dicho trámite. |
| Artículo 107 |
El reparto de VIS y de proyectos de entidades estatales se debe hacer por la misma Curaduría de turno, y para el efecto solo se debe presentar el formulario único de solicitud. Las prórrogas modificaciones y revalidaciones de estos proyectos (vis y de entidades estatales) se tramitaran ante el Curador que expidió la licencia.
|
| Artículo 107, parágrafo 2 |
Las solicitudes de reconocimiento de cada una de las viviendas que hagan parte de los proyectos de mejoramiento o que hagan parte de proyectos que sean objeto de subsidio de mejoramiento otorgado por los municipios o distritos podrán ser radicadas de manera colectiva por parte del oferente, sin sujeción a las normas que regulan el reparto de que trata el presente artículo ante cualquier curador urbano. En todo caso el reconocimiento se otorgará para cada una de las viviendas. |
Artículo 122
|
En la liquidación de expensas a favor del curador urbano, para las licencias de construcción se indica que el facto j) de que trata el artículo 11, se aplicará sobre el número de metros cuadrados “factor Q” del área cubierta a construir, ampliar o adecuar de cada unidad estructuralmente independiente, siempre y cuando éstas unidades conformen edificaciones arquitectónicas separadas. Se contempla un descuento del 30% de expensas en proyectos distintos de VIS, cuando se aporte la revisión externa estructural. |
| Artículo 125 |
Para las modificaciones de licencias vigentes que no impliquen incremento del área aprobada, se aplicará el factor j de que trata el art 118 sobre el 30% del área a intervenir |
| Artículo 128 |
Las expensas a favor del curador urbano por prórroga de licencias y revalidaciones serán iguales a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Tratándose de solicitudes individuales de vivienda de interés social será igual a dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes
|
Artículo 130, Numeral 6
|
La modificación de plano urbanístico causará una expensa a favor del curador urbano de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. |
Artículo 130, Numeral 7
|
Los conceptos de norma urbanística generarán una expensa única a favor del curador urbano equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la solicitud. |
| Artículo 130, Numeral 8 |
Los conceptos de uso del suelo generarán en favor del curador urbano una expensa única equivalente a dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la solicitud. |
| Artículo 135 |
En cuanto al régimen de transición se señala que solicitudes de licencias, reconocimiento de edificaciones, otras actuaciones asociadas a la licencia y prórrogas que hubieren sido radicadas en legal y debida forma antes de la publicación del presente decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su radicación. En relación con el cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente, para el estudio y trámite de las solicitudes de licencias radicadas en legal y debida forma a la fecha de expedición del presente decreto, se deberá observar lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 926 de 2010. |
|
Respecto a vigencias y derogatorias, continúan vigentes las siguientes normas: Los artículos 122 a 131 del Decreto 564 de 2006. El artículo 10 del Decreto 1100 de 2008
Se Derogan: Los demás artículos del 564 de 2006, el Decreto 4397 de 2006, el Decreto 4462 de 2006, 990 de 2007, el Decreto 1100 de 2008 (excepto el art 10), el Decreto 2810 de 2009, el Decreto 1272 de 2009, El artículo 27 del Decreto 1504 de 1998, los artículos 75,76 Y 77 del Decreto 1052 de 1998, el artículo 57 del Decreto 1600 de 2005, el numeral 2 del artículo 1 y el artículo 4 del Decreto 097 de 2006 y el artículo 20 del Decreto 3600 de 2007
|
El presente resumen fue elaborado por la Comisión de Norma de la SCA, Bogotá D.C. y Cundinamarca con la colaboración de la CURADURÍA URBANA 3 DE BOGOTÁ.
2.-DECRETO NACIONAL No 926 de 2010. NSR-10
El 19 de Marzo de 2010, el Presidente de la República expidió el Decreto No 926 de 2010, “ POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS DE CARÁCTER TÉCNICO Y CIENTÍFICO PARA CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES NSR-10.
La expedición de esta reglamentación tiene como fin la ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIÓN SISMO RESISTENTE NSR-98, de conformidad con los mas modernos documentos mundiales del diseño sismo resistente y sus actualizaciones durante el lapso transcurrido desde la expedición de la reglamentación NSR-98 y además adiciona nuevos temas dentro de los cuales se destacan las prescripciones para el diseño y construcción de estructuras de guadua o bambú, tema de especial importancia en muchas regiones del país.
La referida disposición adopta el REGLAMENTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIÓN SISMO RESISTENTE NSR-10, el cual tendrá vigencia en todo el territorio colombiano.
Según lo dispuesto en el artículo 2º, el Decreto establece un régimen de transición para la vigencia de las nuevas disposiciones, las cuales empiezan a regir a partir del próximo 15 de julio de 2010. En consecuencia, las solicitudes de licencias que hubieren sido radicadas antes de la vigencia señalada para la aplicación de la norma mencionada, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su radicación.
De igual manera, las solicitudes de licencia de construcción que se realicen durante el período comprendido entre la fecha de publicación del decreto y la fecha de entrada en vigencia del mismo (15 de julio de 2010), podrán acogerse a los requisitos establecidos por este Decreto.
El Decreto deroga la totalidad de las normas contenidas en los Decretos Nacionales 33 de 1998; 34 de 1999; 2809 de 2000 y 52 de 2002.
La Comisión de Norma les informa que próximamente estará realizando cursos de capacitación a los afiliados interesados en conocer, estudiar o profundizar en el conocimiento de estas normas y su aplicación, así como para resolver las inquietudes que se generen de su estudio y aplicación. Les estaremos informando.
Cordial saludo,
Arq. Brianda Réniz Caballero Vicepresidenta SCA, Bogotá y Cundinamarca. Directora Comisión de norma Urbana.
DESCARGUE EL PDF
MOFIF. DEC 564-06. Analaisis_comparativo_CUADRO_2 |